Septiembre 24 de 2019

La terminación del contrato en el caso de locales comerciales (arrendamiento de: oficinas, bodegas, locales, consultorios) tiene una normatividad muy diferente a la terminación del contrato en arrendamiento de vivienda urbana (ver artículo: Todo sobre la terminación del contrato de arrendamiento de vivienda urbana: Ley 820 de 2003).

 

En materia comercial, el contrato de arrendamiento está regulado principalmente por el Código de Comercio en los artículos 518 al 524, es decir, solo existen 7 artículos que lo regulan de manera específica, y de forma supletiva tenemos el Código Civil a partir del artículo 1982 en adelante.

¿Lo anterior qué quiere decir? Significa que, en el arrendamiento de local comercial   las partes tienen una gran libertad contractual, por lo cual, lo que se pacte en el contrato será ley para las partes.

 

Sin embargo, a partir de los 2 años en el cual el arrendatario haya estado de forma continua con un mismo establecimiento de comercio en el inmueble, el Código de Comercio le brinda un derecho importante, que es:

 

DERECHO A LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 

Es básicamente una protección que el legislador le dio al arrendatario, en la cual, se busca la estabilidad de empresario-arrendatario, y que el propietario solo pueda terminar el contrato en casos muy específicos, de conformidad al artículo 518 C.Co. que dice:

 

“El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:

1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;

2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y

3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.”

Además, debemos tener en cuenta:

“ARTÍCULO 520. . En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.”

¿Qué significa?

Significa que, el propietario únicamente podrá desahuciar al arrendatario, por medio las causales anteriores, notificando con un término no menor a 6 meses a la fecha de terminación del contrato

Es muy importante, toda vez, que la simple voluntad del propietario de terminar el contrato de arrendamiento, o en caso de que haya vendido el inmueble y deba entregarlo en virtud obligaciones contraídas en la compra-venta, entre otras situaciones que pueden ocurrir, NO SERÁN CAUSALES VÁLIDAS para dar por terminado el contrato de arrendamiento y solicitar la entrega del inmueble al arrendatario.

 

Este análisis es realizado por ARRENDAMIENTOS GIRALDO POSADA S.A.S.; sin embargo, si usted llega a tener algún punto sobre el cual necesite un concepto más amplio, o requiere alguna asesoría legal con su caso particular, puede contactarnos o escribir al correo: info@giraldoposada.com

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